Corte Suprema impone custodia y tratamiento ambulatorio a condenado por porte de arma
La Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, impuso al requerido por constituir un peligro para sí mismo, la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por 3 años y un día, en calidad de autor del delito de porte de arma prohibida. Ilícito cometido en marzo de 2020, en comuna de San Juan de la Costa.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, impuso al requerido por constituir un peligro para sí mismo, la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por 3 años y un día, en calidad de autor del delito de porte de arma prohibida. Ilícito cometido en marzo de 2020, en comuna de San Juan de la Costa.
En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Eduardo Gandulfo– estableció que en la especie se impuso un plazo de observación superior al que permite la ley.
“Que sobre las dificultades que pueda dar lugar la aplicación a dicha norma, esta Corte en los fallos 82.319-2021 y 14.570-2022, ha resuelto que con la frase: ‘en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable’, la norma entrega dos formas de calcular el límite máximo de la extensión”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En primer lugar dice que no debe ser superior a la pena que hubiera podido ser impuesta, lo que nos orienta a una determinación de pena judicial, es decir, en concreto, considerando todas las reglas, inclusive las modificatorias de responsabilidad penal”.
“Luego refiere que no puede superar el tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, lo que, comparando con lo dicho en primer término, debe interpretarse referido a la pena mínima establecida en la ley”, añade.
“Y, entre ambos límites resultantes, debe preferirse siempre aquel que determine una pena menor, la que entonces pasa a ser la duración máxima de la medida de seguridad”, afirma la resolución.
“Lo anterior –ahonda–, basado en la naturaleza de la medida de seguridad, la que supone una justificación de necesidad y de interpretación restrictiva, al tratarse de medidas que afectan la libertad”.
Para la Sala Penal: “(…) para este caso, bajo la primera fórmula, la pena en concreto determinada por el tribunal, reconociendo una atenuante y la aplicación del artículo 400 del Código Penal, se dispuso la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por cuatro años, bajo la responsabilidad del Servicio de Salud Osorno. Que la configuración de un delito de homicidio simple, en lugar de un homicidio calificado, como ya se expuso, no alteraría sustancialmente la pena impuesta, conforme a las operaciones utilizadas por el a quo en su considerando décimo séptimo”.
“Mientras que, siguiendo la segunda de las fórmulas, pena mínima probable; por el delito de porte de armas es la de tres años y un día a 10 años, concurriendo una atenuante se excluye el tramo superior, de manera que se está en un rango de presidio menor en su grado máximo, siendo consecuentemente la pena mínima en concreto la de 3 años y un día”, releva.
“Que, a la luz de lo antes explicado, en el caso de marras no es posible imponer la medida de seguridad, por un período superior a la de tres años un día y al no resolverlo así, la sentencia impugnada ha cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, yerro que deberá ser enmendado anulando el fallo para dictar uno de reemplazo conforme a derecho”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que, SE IMPONE al requerido (…), ya individualizado, la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por tres años y un día, bajo la responsabilidad del Servicio de Salud Osorno, a través del COSAM Rahue, en razón del hecho típico y antijurídico de porte de arma prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley N°17.798, ocurrido el día treinta de marzo del año dos mil veinte, en sector Pucopío, comuna de San Juan de la Costa, y concluir en la existencia de un peligro para sí mismo.
Lo que se cumplirá desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, sirviendo de abono el tiempo que el requerido ha permanecido privado de libertad en la presente causa, lo que deberá determinar el juez encargado de la ejecución de la presente sentencia.
Dicha medida se mantendrá mientras subsistieren las condiciones de salud mental reseñadas en el presente fallo, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 481 del Código Procesal Penal, y en ningún caso podrá extenderse más allá del período indicado en esta sentencia.
El establecimiento psiquiátrico a cargo del tratamiento cumplirá con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 481 del Código Procesal Penal, debiendo informar en el plazo consignado en dicha norma sobre la evolución de la condición del requerido a la Fiscalía, a su defensor y a su curadora.
El plazo máximo de internación y tratamiento fijado en esta sentencia, en modo alguno importa el abandono de las prescripciones médicas que requiere la salud mental del requerido”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Quezada.
Fuente: Poderjudicial.cl