Corte Suprema condena al MOP por despido injustificado de trabajadores subcontratados

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y, en sentencia de reemplazo, condenó al Ministerio de Obras Públicas (MOP) de Los Lagos al pago subsidiario de las prestaciones adeudadas a trabajadores despedidos injustificadamente por empresa constructora a cargo de la ejecución de obra fiscal concesionada.

n fallo unánime (causa rol 15.133-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Leopoldo Llanos, la ministra Jessica González y la abogada (i) Irene Rojas– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la demanda deducida solo en contra de la empresa Constructora Lahuen SA, y que eximió de responsabilidad al MOP.

“Que la controversia gira en torno a la asignación del carácter de empresa principal al Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, para lo cual se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que proviene de la modificación efectuada por la Ley Nº20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización que permitan extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige del artículo 183-A del Código del ramo, son requisitos para que se configure el trabajo subcontratado: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual esta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en el cumplimiento o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, empresa mandante o principal es la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

“Que la jurisprudencia administrativa ha señalado, en lo pertinente, que ‘estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena’ (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo ‘que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que estas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia’”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) en ese contexto, la expresión ‘empresa’ que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la contenida en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en este análisis, que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, puesto que, según el tenor de su artículo 183-A, no constituye una circunstancia que la libere de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación”.

“Sobre la materia –ahonda– resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº2.594, de 21 de enero de 2008, que entiende incluido en el concepto de empresa principal a las entidades y organismos de la Administración del Estado, doctrina que surge de los Dictámenes N°24.838 y 60.804 emitidos con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo, y que se ha reiterado en los N°E129415N21 de 13 de agosto de 2021, 036601N17 de 13 de octubre de 2017, 055867N16 de 28 de julio de 2016, 091937N15 de 19 de noviembre de 2015, 084723N15 de 26 de octubre de 2015, 078204N15 de 2 de octubre de 2015, 047532N13 de 26 de julio de 2013, 009911N11 de 16 de febrero de 2011 y 065510N10 de 3 de noviembre de 2010; de los que, asimismo, se desprende que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación de un servicio público”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, entre los que debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, con características de permanencia, debiendo añadirse que, en nuestra legislación, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por la contratista y subcontratista, de modo que la ley utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no la de las empresas beneficiadas directa o indirectamente con su labor, por lo que el análisis debe responder a la forma como aquel desarrolló efectivamente la función encomendada (en tal sentido Luis Lizama y José Luis Ugarte, en ‘Subcontratación y suministro de trabajadores’, LegalPublishing, 2009, p. 17; y, en sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°68.795-2016, 73.828-2016 y 25.172-2022)”.

“Que, entonces, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo”, releva.

“En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no solo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido”, aclara el fallo.

“Ciertamente –prosigue–, de los hechos acreditados por la judicatura de la instancia, quedó de manifiesto que el rol que le correspondió a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, al tenor del convenio mandato suscrito con el Gobierno Regional, por el cual encargó la ‘reposición parcial del liceo politécnico de Calbuco’, excede los márgenes propios de un simple mandatario, puesto que fue el órgano que decidió la adjudicación del proyecto a la empresa Constructora Lahuen S.A., al que además se le encomendó su ejecución directa y supervisión técnica, desempeñándose, en los hechos, como el organismo encargado para llevar a cabo una labor determinada con financiamiento externo, antecedente que, según lo razonado, configura el régimen de responsabilidad en estudio”.

“Que, en conclusión, la correcta interpretación del asunto es la que determina que los hechos establecidos pueden ser encuadrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, conducente a confirmar la existencia del régimen de subcontratación respecto del demandado Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos en su calidad de empresa principal, razón por la que procede dar lugar al presente arbitrio”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos.
II.- Se da lugar parcialmente a la demanda interpuesta por don Juan Carlos García Roca y don John William Rua Coime, en contra de la empresa Constructora Lahuen S.A., a quienes deberá pagar solo las prestaciones detalladas en el motivo decimoséptimo del fallo de la instancia, rechazándose en todo lo demás.
III.- El Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos deberá responder del pago de tales sumas en forma subsidiaria.
IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.

 

Fuente: Poderjudicial.cl