Corte Suprema acoge resciliación (anulación) de contratos plenamente cumplidos

La Exma. Corte Suprema sostuvo en fallo reciente que no existe exigencia legal que limite la resciliación solo a obligaciones pendientes, reafirmando la autonomía de la voluntad como principio rector del derecho privado y corrigiendo la interpretación adoptada por los tribunales inferiores y el Conservador de Bienes Raíces.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una peticionaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había confirmado el rechazo del reclamo deducido frente a la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Buin de cancelar una inscripción de dominio fundada en una escritura pública de resciliación de contrato.

El conflicto se originó a propósito de una compraventa de un inmueble celebrada mediante escritura pública, cuyas obligaciones fueron íntegramente cumplidas, incluido el traspaso del dominio mediante la correspondiente inscripción conservatoria. Con posterioridad, las partes otorgaron una escritura pública de resciliación, declarando haberse restituido mutuamente las prestaciones y no adeudarse suma alguna, solicitando la cancelación de la inscripción. Dicha solicitud fue rechazada por el Conservador, criterio que fue confirmado en sede judicial.

La peticionaria dedujo recurso de nulidad sustancial alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al desconocer la procedencia de la resciliación respecto de contratos cuyos efectos ya se encontraban cumplidos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil. Sostuvo que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden extinguir por convención las obligaciones nacidas de un contrato —y el propio contrato como causa eficiente— siempre que dicha convención se otorgue con las mismas solemnidades, aun cuando las prestaciones ya hubiesen sido ejecutadas. Añadió que, resciliado el título traslaticio de dominio, no puede subsistir la tradición, por lo que resultaba jurídicamente procedente la cancelación de la inscripción conservatoria, reprochando además una errónea interpretación del Reglamento del Registro Conservatorio y una indebida calificación de falta de objeto de la convención.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo. Para ello, comenzó por precisar el alcance jurídico de la resciliación prevista en el artículo 1567 del Código Civil, destacando que se trata de una institución que opera como consecuencia directa del principio de autonomía de la voluntad que rige en la contratación entre particulares. En ese marco, subrayó que la resciliación recae sobre el contrato mismo —como causa eficiente de las obligaciones— y no sobre las prestaciones en cuanto tales, de modo que su ejercicio supone la posibilidad de invalidar de común acuerdo lo convenido, siempre que concurran la capacidad de las partes y el consentimiento mutuo, sin afectar derechos de terceros ni existir prohibición legal expresa.

En esa línea, el fallo razonó expresamente que, “(…) encontrándose establecido que las partes contratantes pueden de mutuo acuerdo extinguir lo convenido, se debe determinar si se requiere que las obligaciones se encuentren pendientes de cumplir o cumplidas”, agregando que, si bien en el primer caso existe un derecho a la ejecución forzada que es renunciable conforme al artículo 12 del Código Civil, “(…) si la obligación se encuentra cumplida cabe determinar si existe renuncia a derecho alguno; al respecto, al encontrarse cumplidas las obligaciones que tienen su origen en el contrato, no se puede señalar que exista una renuncia propiamente tal, sino más bien es el ejercicio del derecho de invalidar lo convenido”. Añadió que dicho derecho, “(…) al no encontrarse prohibido por la ley, ni afectar a terceros, puede ser ejercido de mutuo acuerdo por los contratantes”, concluyendo que, “(…) no existe disposición legal que exija, como presupuesto de procedencia de la resciliación, la existencia de obligaciones pendientes, razón por la cual imponer dicho requisito importa una restricción no prevista por el legislador”.

A partir de lo anterior, la Corte Suprema advirtió que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al condicionar la procedencia de la resciliación a que el contrato no hubiese producido íntegramente sus efectos, estableciendo un requisito inexistente en la normativa civil. Tal interpretación —indicó— contraviene los artículos 1567 y 1545 del Código Civil, al desconocer el alcance de la autonomía de la voluntad como elemento estructural del derecho privado y limitar injustificadamente la libertad contractual reconocida por el ordenamiento jurídico.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal incorporó el razonamiento desarrollado en la sentencia de casación y, sobre esa base, revocó el fallo del Segundo Juzgado de Letras de Buin, acogiendo el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces. En consecuencia, ordenó la inscripción de la escritura pública de resciliación respecto del inmueble de autos, al estimar que dicha convención era jurídicamente válida y plenamente eficaz conforme al principio de autonomía de la voluntad y a la correcta interpretación del artículo 1567 del Código Civil.

Fuente: DiarioConstitucional.cl