Se declara inaplicable norma que exige enviar carta certificada tras pago de cotizaciones para convalidar el despido

La Magistratura acogió parcialmente un requerimiento que impugnó los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, determinando que, en el caso concreto, no es necesario enviar la carta certificada que acredita el pago de cotizaciones previsionales cuando estas ya fueron íntegramente pagadas y el trabajador tuvo conocimiento de ello.

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 162.- […]

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. […]”. (Art. 162, incisos 5°, 6° y 7°, Código del Trabajo).

La gestión pendiente invocada corresponde a un recurso de apelación en un proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras de Cauquenes. En dicha causa, se había condenado a la empresa requirente al pago de remuneraciones posteriores al despido por aplicación de la nulidad del despido. La empresa pagó íntegramente las cotizaciones previsionales adeudadas en septiembre de 2020 —incluyendo AFP, FONASA y AFC—, pero no envió la carta certificada exigida por la ley.

El tribunal de primera instancia acogió un incidente de convalidación del despido, fijando como fecha de cese del pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales el 7 de septiembre de 2020.

La requirente sostuvo que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los principios de proporcionalidad de las sanciones, debido proceso, derecho de propiedad y seguridad jurídica, protegidos por los artículos 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución, al imponer consecuencias patrimoniales desproporcionadas e indefinidamente prolongadas pese a que la deuda previsional ya había sido saldada y que el trabajador tuvo conocimiento efectivo de dicho pago, generando una carga financiera excesiva y un riesgo de dilaciones procesales injustificadas.

El requerimiento fue acogido parcialmente por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.

Se declaró inaplicable, para el caso concreto, la exigencia contenida en los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, relativa al envío o entrega de la carta certificada que acredita el pago de las cotizaciones previsionales, al constatar que el empleador había efectuado íntegramente el pago de la deuda previsional, y que el trabajador fue debidamente notificado de dicho pago dentro del procedimiento de cobranza laboral.

Explicaron que, si bien la norma persigue fines constitucionalmente legítimos, como incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales y proteger los derechos de seguridad social del trabajador, en el caso concreto su aplicación generaba efectos desproporcionados e irrazonables, al imponer consecuencias patrimoniales severas pese a que los objetivos materiales de la norma —el pago efectivo y la publicidad de la situación previsional— ya se habían cumplido.

Advirtieron que exigir el envío de una carta certificada cuando ya se verificó el pago íntegro de lo adeudado, y el trabajador tuvo conocimiento de ello en el contexto del procedimiento judicial, constituye una exigencia meramente formalista, carente de justificación constitucional, pues no se advierte daño a los derechos previsionales ni asimetría de información entre las partes.

El fallo señala que, “(…) el Derecho debe rechazar aplicaciones de preceptos legales que conduzcan al absurdo o a la arbitrariedad, ya que ello pugna con la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución en el artículo 19 N° 2”.

La Ministra Catalina Lagos estuvo por rechazar el requerimiento, considerando que la exigencia de publicidad mediante carta certificada responde a un propósito legítimo y cumple con los estándares de razonabilidad propios del marco normativo del Derecho del Trabajo, garantizando la certeza jurídica y la solemnidad que caracteriza al término de la relación laboral. Sostuvo que la convalidación del despido se compone de dos elementos copulativos —el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas y la comunicación formal al trabajador de dicho cumplimiento—, siendo esta última una carga usual y razonable en el ámbito laboral. A su juicio, la formalidad prevista por el legislador no puede calificarse de arbitraria ni desproporcionada, pues constituye un medio idóneo para asegurar el conocimiento cierto y verificable del trabajador respecto del pago efectuado. Enfatizó que el control de constitucionalidad no puede transformarse en una instancia de revisión de conveniencia legislativa, debiendo prevalecer la presunción de validez de la norma mientras esta se mantenga dentro de los márgenes permitidos por la Constitución.

La Ministra Marcela Peredo previno que comparte lo razonado en el voto por acoger el requerimiento, salvo en lo expuesto en los considerandos cuarto, quinto y noveno de la sentencia, los cuales se refieren a la fundamentación sobre la compatibilidad constitucional de la institución de la nulidad del despido, las diferencias del caso concreto respecto de antecedentes previos y la idoneidad y proporcionalidad de la exigencia de comunicación mediante carta certificada para asegurar el conocimiento oportuno por parte del trabajador de sus cotizaciones previsionales.

Fuente: DiarioConstitucional.cl